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Refugiado: definición y protecciónMaría Teresa Gil Bazo“__A los efectos de la presente Convención, el término ‘refugiado’ se aplicará a toda persona ... que ... debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él (...)”. Artículo 1(A)2 de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados. La Convención de Ginebra, completada más tarde por el Protocolo de 1967, supone la instauración de un sistema general de protección de refugiados de ámbito internacional en el contexto de las naciones unidas. El rasgo más importante de la definición convencional es que por primera vez un instrumento internacional no hace depender el concepto de refugiado del criterio de la nacionalidad. Hasta entonces no existía una definición general de refugiado en los instrumentos internacionales, que se limitaban a enumerar los grupos de personas merecedoras de tal calificación en virtud de su origen nacional. Ello era así debido a las circunstancias históricas que hicieron aparecer el régimen internacional de protección de refugiados. En efecto, a pesar de la antigua tradición del asilo en la historia de la humanidad, solamente desde finales de la I Guerra Mundial la cuestión relativa a la protección de refugiados adquiere carácter internacional. Es en el período de entreguerras cuando las crisis producidas por los desplazamientos masivos de personas a través de las fronteras europeas se convierten en un problema internacional y dan lugar, como respuesta, a la creación en 1919 de la Sociedad de Naciones. A pesar de que la protección de refugiados estaba bien asentada en el derecho internacional y en la práctica de los Estados, dicho marco tradicional de protección (a través de los Estados individuales) se demostró inadecuado para dar solución a la situación de millones de personas en la primera parte del siglo XX, y así los movimientos de refugiados se hicieron entonces distintos de los anteriores al convertirse en cuestiones internacionales. El final de la I Guerra Mundial supuso el desmembramiento de los Imperios, que hasta entonces habían mantenido a las distintas naciones bajo una autoridad común, y la transformación de aquéllos en Estados nación, lo cual trajo a su vez como consecuencia el éxodo masivo de aquellos grupos que permanecieran en minoría con respecto al grupo étnico o la nación dominantes dentro de las recién creadas estructuras políticas. Paralelamente, los tratados de paz posteriores a la I Guerra Mundial tuvieron como resultado un aumento en el número de fronteras en Europa y un mayor rigor en la regulación relativa a pasaportes y visados. A medida que se iban definiendo las líneas de exclusión marcadas por la soberanía de los Estados nación, el valor concedido a la homogeneidad racial inspiró el establecimiento de un sistema de restricción de la inmigración y de exigencia de visados en áreas en las que la libertad de circulación no había tenido ningún obstáculo durante siglos, creando así el escenario para el desarrollo de un nuevo fenómeno: los movimientos de refugiados en masa. La Sociedad de Naciones contribuyó entonces a favorecer la implantación en la comunidad internacional de la idea de que los refugiados debían ser considerados una clase especial de inmigrantes, y a que los gobiernos empezaran a dar respuesta a su especial situación. A través del desarrollo del Derecho internacional, muchos países aceptaron responsabilidades con respecto a ellos, que quedaron plasmadas en los instrumentos internacionales adoptados durante ese período. Dichos instrumentos contenían una regulación de los derechos que los Estados reconocían a los grupos étnicos o nacionales a los que se consideraba necesitados de protección internacional. Este sistema de adopción de tratados internacionales cada vez que surgía en Europa una crisis productora de desplazamientos masivos se reveló pronto insuficiente para dar solución a un problema internacional cada vez más acuciante. Así, la era de Naciones Unidas vio nacer el primer instrumento internacional para la protección de refugiados susceptible de aplicación general: la Convención de Ginebra de 1951. La Convención, sin embargo, introdujo una limitación temporal: los refugiados serían sólo aquellos cuya situación fuese resultado de acontecimientos anteriores al 1 de enero de 1951. También estableció la posibilidad de limitar su aplicación a refugiados como consecuencia de hechos ocurridos en Europa, aunque al mismo tiempo dio la posibilidad a los Estados de ampliar la protección a refugiados de otras partes del mundo (artículo 1.B). Posteriormente, el Protocolo de 1967 puso fin a ambas limitaciones. La Convención recoge también en su artículo 1(F) una cláusula de exclusión que impide la aplicación de sus normas a los individuos que por su comportamiento se consideran no merecedores de protección por parte de la comunidad internacional. Éstos son quienes han cometido un delito contra la paz, de guerra o contra la humanidad; quienes han cometido un grave delito común fuera del país de acogida con anterioridad a su admisión en éste, y quienes son culpables de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas. La Convención, por lo tanto, si bien contiene el estándar de trato que debe garantizarse a los refugiados, no resulta de aplicación a todas las personas necesitadas de protección internacional, debido a las restricciones que la propia Convención contempla. Así pues, no todos los individuos en situación de riesgo similar reciben la consideración jurídica de refugiado. Por el contrario, es ésta una categoría bien definida y distinta de otras similares, como los desplazados internos. Así, además de la limitación temporal y geográfica, otros rasgos que debe reunir el individuo que sufre o teme sufrir persecución para que se dé en él la condición de refugiado son que la persecución esté motivada exclusivamente por las causas que la Convención de Ginebra recoge (raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social determinado u opinión política), que el individuo se encuentre fuera del territorio de su país de origen (bien el de nacionalidad o el de residencia) y que no incurra en ninguno de los supuestos del artículo 1(F). Por otra parte, la Convención no recoge una definición del término “persecución”, lo cual implica la existencia de diferentes interpretaciones del término “refugiado”, ni tampoco contempla la creación de un órgano internacional de control que garantice una interpretación uniforme de su articulado por todos los Estados Partes. Por último, la Convención no recoge el derecho fundamental de los refugiados: el derecho a recibir asilo. Pese a que el asilo constituye una institución históricamente bien arraigada en la práctica de los Estados y de otras entidades políticas antes que éstos, el nacimiento y posterior asentamiento del régimen internacional de protección de refugiados tuvo el efecto paradójico de la debilitación de esta institución clásica de protección de refugiados. En efecto, la adquisición por parte de los Estados de obligaciones internacionales con respecto a los refugiados dio lugar a la falta de reconocimiento de la extendida práctica del asilo como obligación jurídico-internacional. De este modo, los Estados, cuya soberanía con respecto al trato a refugiados quedaba desde entonces limitada por el Derecho internacional, se reservaron por el contrario la facultad de determinar a quiénes de esos refugiados concederían asilo (cuyos rasgos principales son el derecho a entrar en el territorio del país de acogida y el derecho a no ser obligado a salir de él de manera forzosa). Así se produjo entonces el “divorcio” entre el asilo y el régimen internacional de protección de refugiados. Todas estas limitaciones tienen como resultado la crisis actual del sistema internacional de protección de refugiados, especialmente en el ámbito europeo, donde el deseo de controlar la inmigración irregular en un espacio económico único sin fronteras ha conducido a la restricción de la protección de refugiados y del derecho de asilo, por medio de instrumentos jurídicos cuyo respeto del Derecho internacional de refugiados y de los derechos humanos resulta a menudo cuestionable. El Tratado de Amsterdam de 1997, en vigor desde el 1 de mayo de 1999, ha supuesto la comunitarización de las cuestiones relativas a refugiados y al asilo, que en virtud del artículo 63 del Tratado de la Comunidad Europea deberán regularse con arreglo a la Convención de Ginebra y otros tratados pertinentes. Es efectivamente esencial que la regulación del Derecho europeo de refugiados se lleve a cabo en el absoluto respeto de la Convención de Ginebra y de otros tratados internacionales de derechos humanos, ya que los instrumentos elaborados en este nuevo marco jurídico serán de naturaleza jurídica obligatoria y carácter prioritario con respecto a las legislaciones nacionales, incluso constitucionales, de los Estados miembros. La nueva regulación de estas cuestiones en el marco de la unión europea transformará el sistema jurídico de protección internacional de refugiados en el ámbito regional europeo. Es necesario notar que el reconocimiento de la condición de refugiado es meramente declarativo y no constitutivo. Es decir, un refugiado lo es desde el momento en el que se dan en él las circunstancias que especifica la Convención de Ginebra, independientemente de su reconocimiento o no por parte del Estado, y por lo tanto es titular de los derechos que le reconoce la Convención de Ginebra incluso en ausencia de reconocimiento formal de su condición. Sin embargo, en la práctica, la mayoría de los Estados han adoptado un procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado, durante el cual el refugiado suele recibir la denominación de “solicitante de asilo”, ya que en general la determinación de la condición de refugiado da lugar a la concesión de asilo (éste es el caso de la legislación española, por ejemplo). La protección que reciben los refugiados en virtud de la Convención de Ginebra se refiere principalmente a la protección frente a la devolución a otro Estado en el cual su vida o libertad corran peligro, el principio de non-refoulement. Es ésta la piedra angular del régimen contemporáneo de protección de refugiados. El reconocimiento de la condición de refugiado lleva aparejado además una serie de derechos, que se equiparan en algunos casos a los de los extranjeros en general: adquisición de bienes muebles e inmuebles, y contratos relativos a éstos (artículo 13), derecho de asociación (artículo 15), empleo por cuenta ajena, por cuenta propia, y ejercicio de profesiones liberales (artículos 17, 18, y 19 respectivamente), vivienda (artículo 21), enseñanza pública distinta de la básica (artículo 22.2) y libertad de circulación (artículo 26). También lleva aparejados otros derechos equiparados a los de los nacionales: derechos de propiedad intelectual e industrial (artículo 14), acceso a los tribunales (artículo 16), enseñanza pública elemental (artículo 22.1), asistencia y socorro públicos (artículo 23), y legislación del trabajo y seguros sociales (artículo 24). El acnur goza de un papel fundamental en el marco de la aplicación de la Convención de Ginebra, ya que le corresponde la tarea de vigilar la aplicación de las disposiciones de la misma. En virtud del artículo 35 de la Convención, los Estados Partes tienen obligación de cooperar con el ACNUR en esta tarea, suministrándole información y datos relativos a la condición de los refugiados, la ejecución de la Convención y la legislación interna relativa a la materia. El régimen internacional general de protección de refugiados ha sido ya objeto de regulación específica en otros ámbitos regionales, por medio de instrumentos que, partiendo de la definición de refugiado de la Convención de Ginebra, la han ampliado para dar respuesta a las especificidades de las respectivas situaciones regionales. Así, la Convención de la Organización de la Unidad Africana de 1969 por la que se Regulan los Aspectos Específicos de los Problemas de los Refugiados en África y la __Declaración de Cartagena sobre los Refugiados de 1984 (que a pesar de su amplia utilización carece sin embargo de valor jurídico vinculante) han desarrollado la definición de refugiado en los ámbitos regionales africano y latinoamericano respectivamente. El artículo I de la Convención africana, después de recoger la definición de la Convención de Ginebra, añade en su párrafo segundo que “el término ‘refugiado’ se aplicará también a toda persona que, a causa de una agresión exterior, una ocupación o una dominación extranjera, o de acontecimientos que perturben gravemente el orden público en una parte o en la totalidad de su país de origen, o del país de su nacionalidad, está obligada a abandonar su residencia habitual para buscar refugio en otro lugar fuera de su país de origen o del país de su nacionalidad”. Por su parte, la Declaración de Cartagena afirma en su Conclusión Tercera que “la definición o concepto de refugiado recomendable para su utilización en la región es aquella que, además de contener los elementos de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967, considere también como refugiados a las personas que han huido de sus países porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público”. El Derecho internacional de refugiados, y en concreto la definición de quién es refugiado, es una de las áreas del Derecho internacional que actualmente está siendo objeto de mayores transformaciones. Esta profunda reforma del régimen internacional de protección de refugiados obedece a la necesidad de conciliar dos intereses: de una parte, la convicción por parte de los Estados de la existencia de una categoría de individuos con respecto a los cuales tienen obligaciones jurídicas inderogables; y, de otra, el deseo de esos mismos Estados de limitar al máximo la utilización del régimen de protección de refugiados por parte de otros individuos, cuyos intereses legítimos no se consideran merecedores de la especial protección de la institución objeto de examen. M. T. G. Bibliografía
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